LEY DE KORENFELD
La Comisión Nacional del Agua (Conagua) sostuvo que la iniciativa de Ley General de Aguas, desechada en la pasada legislatura, no tenía por objetivo privatizar el recurso, y señaló que incluso el texto vigente ya prevé la concesión del servicio.
No puede haber ley que privatice el agua. El artículo 27 de la Constitución reconoce que las aguas son propiedad de la nación y es evidente que cualquier legislación que pretenda privatizarlas resultaría inconstitucional
, dijo el subdirector jurídico de la dependencia, Alejandro Medina Mora.
En el foro El agua, nuestro último recurso, efectuado en la Cámara de Diputados, el funcionario sostuvo que se requiere un nuevo marco para hacer frente a la sobrexplotación de 105 de los 653 acuíferos nacionales. La legislación actual no ayuda a hacer frente a este fenómeno
, señaló
El jurídico de Conagua planteó que cualquier legislación sobre el agua debe mantener la esencia
del artículo 27 constitucional, y señaló que los municipios están obligados a prestar el servicio, pero ya se prevé que puedan concesionar algunas áreas del mismo. En el Distrito Federal el cobro, la medición y algunos otros temas los presta un privado y de ninguna manera eso es privatizar el agua
ARTICULO 4
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El
Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará
responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo
personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado
garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso
y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la
Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional,
corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas
a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y
los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de
piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los
yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los
combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del
cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en
parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad
federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,
zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país
vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con
un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de
los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija
el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y
utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.
Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la
propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren
en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto
a las disposiciones que dicten las entidades federativas